Eduardo Jiménez J.
jimenezjeduardod@gmail.com
@ejj2107
Siempre existen leyes polémicas, como la
ley 32107, que fija fecha de inicio en la vigencia de la Convención suscrita
por el estado peruano acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de crímenes
de guerra y de lesa humanidad. Existen también intereses políticos en juego a
favor y en contra del alcance temporal de la ley. No hay intereses puramente
jurídicos en el tema.
Se
considera como delitos de lesa humanidad, conforme al Estatuto de Roma, entre
otros, al asesinato, exterminio, genocidio, desaparición forzada, tortura, violación
sexual, etc. Delitos que por su gravedad se caracterizan por ser
imprescriptibles, siendo una excepción al principio de prescripción, y que pueden
ser vistos, en sede supranacional, por la Corte Penal Internacional (CPI).
El
punto controvertido se encuentra en si sería o no retroactivo los alcances del
Convenio suscrito por el estado peruano. En otras palabras, desde cuándo
entraría en vigencia la suscripción de la Convención en territorio nacional.
Recordemos que la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y
de lesa humanidad recién entró en vigencia en territorio nacional el 9 de
Noviembre de 2003, conforme al artículo VIII de la citada convención; y el
Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional el 1 de Julio de 2002,
de acuerdo al artículo 126 del Estatuto. Estas fechas son importantes para
establecer desde cuándo se puede tipificar como delitos de lesa
humanidad en territorio nacional y, por tanto, ser de naturaleza
imprescriptible.
Dicho
sea, en 2004 la CIDH no expresó reparos sobre la entrada en vigencia del
Convenio por parte del estado peruano, cuando este le comunicó la suscripción y
la vigencia del mismo, lo que será importante para los hechos que sucedieron
años después.
Por
otro lado, la pregunta es si los efectos de la entrada en vigencia de la
imprescriptibilidad de los delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad serán
retroactivos (antes de haber entrado en vigor el Convenio en territorio
nacional) y por tanto si podrá aplicarse a los delitos cometidos con
anterioridad a las fechas mencionadas líneas arriba. Para contestar la pregunta
se tendrá que tomar en cuenta el principio de legalidad, por el cual todo
ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y a su
jurisdicción, y no a la voluntad o arbitrio del poder político o de
particulares.
Precisamente,
el factor político entra a tallar para establecer una interpretación retroactiva
de la imprescriptibilidad de dichos delitos con anterioridad a la suscripción
de los convenios y saltarse los principios de legalidad y de irretroactividad.
Querer procesar a actores políticos y mandos militares que, en los años 80 y 90,
durante la lucha contra el terrorismo, fueron juzgados como delitos comunes
(que ya prescribieron) y que de aplicar la convención los delitos cometidos no
prescribirían y podrían llegar hasta la misma CPI.
Para
complicar el panorama jurídico, en 2011 el Tribunal Constitucional en una
sentencia controvertida, donde aplicó el derecho natural sobre el derecho
positivo, consideró que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, sin
importar el año de su cometimiento ni la fecha de entrada de la convención
firmada por el estado peruano. (“En definitiva, aunque la pena aplicable a
una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se
produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las
características de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e
internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con
prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible”).
Lo que dice
la ley 32107
Lo
que ha hecho la ley, que es de carácter aclaratorio, es fijar desde cuándo
entró en vigencia el citado convenio sobre imprescriptibilidad.
Toda
ley y todo convenio tienen una fecha clara de entrada en vigencia. Por
seguridad jurídica no puede ser retroactivo, salvo en lo que favorezca al reo
como garantiza nuestra propia Constitución política y es derecho fundamental en
todo Occidente; por lo cual se ha aclarado que la entrada en vigencia del
Estatuto de Roma en sede nacional y por tanto para la aplicación en los delitos
de lesa humanidad es a partir del 1 de Julio de 2002 (fecha en la cual nos
sometemos a la jurisdicción de la CPI), considerando que los delitos cometidos
con anterioridad se rigen por la ley del momento de su cometimiento y conforme
a los plazos y prescripciones establecidos (“Art. 4.- Los delitos cometidos
con anterioridad a la entrada en
vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos
establecidos en la ley nacional…”). Siendo nula de pleno derecho cualquier
sanción impuesta en contravención a la norma (“…siendo nula e inexigible en
sede administrativa o judicial toda sanción impuesta”. Parte final art. 4
de la Ley).
A
continuación, el art. 5 de la citada norma señala que “Nadie será procesado,
condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por
hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de
nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser
calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra”.
Es
el principio de irretroactividad de toda norma jurídica.
Caminos a
tomar
Al
ser una norma polémica y con efectos políticos más que jurídicos, los
detractores de la norma publicada tendrán que recurrir al Tribunal Constitucional
mediante una acción de inconstitucionalidad para determinar si se les da la
razón o no, con lo cual se zanjaría la controversia que abrió el propio TC con
su interpretación de 2011.
El
otro camino es cómo resolverán los jueces casos puntuales que se presenten en
sede nacional luego de la entrada en vigencia de la norma en nuestro
ordenamiento jurídico. Podrán aplicar la ley 32107, ya vigente (y como indica
la norma bajo “responsabilidad funcional”), o, mediante el control difuso, inaplicar
la norma al caso que deben resolver. De inaplicar la norma en un juicio
concreto, cualquier acusado podrá recurrir a una acción garantista como el
habeas corpus para solicitar su libertad, acción que llegaría en última
instancia al propio TC.
Jurídicamente,
lo idóneo, es que el Tribunal Constitucional zanje definitivamente el asunto de
una u otra manera en sede nacional.
Como
vimos, en los organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de DDHH,
ya en 2004 no observaron la fecha de entrada en vigencia de la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad por parte del estado
peruano, por lo que hacerlo ahora sería contradictorio con lo que manifestó en
su oportunidad.
Hay
que tener en cuenta que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad
no puede significar una persecución eterna, libre, abierta y arbitraria como
plantean los que promueven que el convenio sea retroactivo. Aparte que resulta
kafkiano juicios que se prolongan por 30 o 40 años, con inculpados que en el
camino ya han muerto.
Existen
ciertas garantías procesales a favor del inculpado, como la irretroactividad de
toda norma y el principio de legalidad. Ese fue el gran avance en el derecho
penal contemporáneo y uno de los pilares de lo que se conoce como Estado de
Derecho; caso contrario, estaríamos regresando a los tiempos de los
juzgamientos arbitrarios, juzgamientos de esa naturaleza que sobre todo se han
producido en dictaduras o gobiernos autocráticos.
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