Tuesday, August 20, 2024

LEY DE LESA HUMANIDAD

 Eduardo Jiménez J.

jimenezjeduardod@gmail.com

@ejj2107


Siempre existen leyes polémicas, como la ley 32107, que fija fecha de inicio en la vigencia de la Convención suscrita por el estado peruano acerca de la imprescriptibilidad de los delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Existen también intereses políticos en juego a favor y en contra del alcance temporal de la ley. No hay intereses puramente jurídicos en el tema.

 

Se considera como delitos de lesa humanidad, conforme al Estatuto de Roma, entre otros, al asesinato, exterminio, genocidio, desaparición forzada, tortura, violación sexual, etc. Delitos que por su gravedad se caracterizan por ser imprescriptibles, siendo una excepción al principio de prescripción, y que pueden ser vistos, en sede supranacional, por la Corte Penal Internacional (CPI).

 

El punto controvertido se encuentra en si sería o no retroactivo los alcances del Convenio suscrito por el estado peruano. En otras palabras, desde cuándo entraría en vigencia la suscripción de la Convención en territorio nacional. Recordemos que la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad recién entró en vigencia en territorio nacional el 9 de Noviembre de 2003, conforme al artículo VIII de la citada convención; y el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional el 1 de Julio de 2002, de acuerdo al artículo 126 del Estatuto. Estas fechas son importantes para establecer desde cuándo se puede tipificar como delitos de lesa humanidad en territorio nacional y, por tanto, ser de naturaleza imprescriptible.

 

Dicho sea, en 2004 la CIDH no expresó reparos sobre la entrada en vigencia del Convenio por parte del estado peruano, cuando este le comunicó la suscripción y la vigencia del mismo, lo que será importante para los hechos que sucedieron años después.

 

Por otro lado, la pregunta es si los efectos de la entrada en vigencia de la imprescriptibilidad de los delitos de crímenes de guerra y de lesa humanidad serán retroactivos (antes de haber entrado en vigor el Convenio en territorio nacional) y por tanto si podrá aplicarse a los delitos cometidos con anterioridad a las fechas mencionadas líneas arriba. Para contestar la pregunta se tendrá que tomar en cuenta el principio de legalidad, por el cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y a su jurisdicción, y no a la voluntad o arbitrio del poder político o de particulares.

 

Precisamente, el factor político entra a tallar para establecer una interpretación retroactiva de la imprescriptibilidad de dichos delitos con anterioridad a la suscripción de los convenios y saltarse los principios de legalidad y de irretroactividad. Querer procesar a actores políticos y mandos militares que, en los años 80 y 90, durante la lucha contra el terrorismo, fueron juzgados como delitos comunes (que ya prescribieron) y que de aplicar la convención los delitos cometidos no prescribirían y podrían llegar hasta la misma CPI.

 

Para complicar el panorama jurídico, en 2011 el Tribunal Constitucional en una sentencia controvertida, donde aplicó el derecho natural sobre el derecho positivo, consideró que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, sin importar el año de su cometimiento ni la fecha de entrada de la convención firmada por el estado peruano. (“En definitiva, aunque la pena aplicable a una conducta típica es la que se encontraba vigente en el tiempo en que ella se produjo (a menos que sobrevenga una más favorable), si tal conducta reviste las características de un crimen de lesa humanidad, por mandato constitucional e internacional, la acción penal susceptible de entablarse contra ella, con prescindencia de la fecha en que se haya cometido, es imprescriptible”).

 

Lo que dice la ley 32107

 

Lo que ha hecho la ley, que es de carácter aclaratorio, es fijar desde cuándo entró en vigencia el citado convenio sobre imprescriptibilidad.

 

Toda ley y todo convenio tienen una fecha clara de entrada en vigencia. Por seguridad jurídica no puede ser retroactivo, salvo en lo que favorezca al reo como garantiza nuestra propia Constitución política y es derecho fundamental en todo Occidente; por lo cual se ha aclarado que la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en sede nacional y por tanto para la aplicación en los delitos de lesa humanidad es a partir del 1 de Julio de 2002 (fecha en la cual nos sometemos a la jurisdicción de la CPI), considerando que los delitos cometidos con anterioridad se rigen por la ley del momento de su cometimiento y conforme a los plazos y prescripciones establecidos (“Art. 4.- Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada  en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional…”). Siendo nula de pleno derecho cualquier sanción impuesta en contravención a la norma (“…siendo nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta”. Parte final art. 4 de la Ley).

 

A continuación, el art. 5 de la citada norma señala que “Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra”.

 

Es el principio de irretroactividad de toda norma jurídica.

 

Caminos a tomar

 

Al ser una norma polémica y con efectos políticos más que jurídicos, los detractores de la norma publicada tendrán que recurrir al Tribunal Constitucional mediante una acción de inconstitucionalidad para determinar si se les da la razón o no, con lo cual se zanjaría la controversia que abrió el propio TC con su interpretación de 2011.

 

El otro camino es cómo resolverán los jueces casos puntuales que se presenten en sede nacional luego de la entrada en vigencia de la norma en nuestro ordenamiento jurídico. Podrán aplicar la ley 32107, ya vigente (y como indica la norma bajo “responsabilidad funcional”), o, mediante el control difuso, inaplicar la norma al caso que deben resolver. De inaplicar la norma en un juicio concreto, cualquier acusado podrá recurrir a una acción garantista como el habeas corpus para solicitar su libertad, acción que llegaría en última instancia al propio TC.

 

Jurídicamente, lo idóneo, es que el Tribunal Constitucional zanje definitivamente el asunto de una u otra manera en sede nacional.

 

Como vimos, en los organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de DDHH, ya en 2004 no observaron la fecha de entrada en vigencia de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad por parte del estado peruano, por lo que hacerlo ahora sería contradictorio con lo que manifestó en su oportunidad.

 

Hay que tener en cuenta que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no puede significar una persecución eterna, libre, abierta y arbitraria como plantean los que promueven que el convenio sea retroactivo. Aparte que resulta kafkiano juicios que se prolongan por 30 o 40 años, con inculpados que en el camino ya han muerto.

 

Existen ciertas garantías procesales a favor del inculpado, como la irretroactividad de toda norma y el principio de legalidad. Ese fue el gran avance en el derecho penal contemporáneo y uno de los pilares de lo que se conoce como Estado de Derecho; caso contrario, estaríamos regresando a los tiempos de los juzgamientos arbitrarios, juzgamientos de esa naturaleza que sobre todo se han producido en dictaduras o gobiernos autocráticos.


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